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Los derechos del niño en una sociedad violenta (página 2)




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Cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de las
niñas, niños y
adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.

ARTICULO 4° — POLITICAS
PUBLICAS. Las políticas
públicas de la niñez y adolescencia
se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Fortalecimiento del rol de la familia en
la efectivización de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes;

b) Descentralización de los organismos de
aplicación y de los planes y programas
específicos de las distintas políticas de
protección de derechos, a fin de garantizar mayor
autonomía, agilidad y eficacia;

c) Gestión
asociada de los organismos de gobierno en sus
distintos niveles en coordinación con la sociedad civil,
con capacitación y fiscalización
permanente;

d) Promoción de redes intersectoriales
locales;

e) Propiciar la constitución de organizaciones y
organismos para la defensa y protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 5°RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del
Estado tienen
la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y
garantizar el cumplimiento de las políticas
públicas con carácter federal.

En la formulación y ejecución de
políticas públicas y su prestación, es
prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre
presente el interés
superior de las personas sujetos de esta ley y la
asignación privilegiada de los recursos
públicos que las garanticen.

Toda acción
u omisión que se oponga a este principio constituye un
acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas,
niños y adolescentes.

Las políticas públicas de los
Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el
ejercicio de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.

La prioridad absoluta implica:

1.- Protección y auxilio en cualquier
circunstancia;

2.- Prioridad en la exigibilidad de la
protección jurídica cuando sus derechos colisionen
con los intereses de los adultos, de las personas
jurídicas privadas o públicas;

3.- Preferencia en la atención, formulación y
ejecución de las políticas públicas;

4.- Asignación privilegiada e
intangibilidad de los recursos públicos que las
garantice;

5.- Preferencia de atención en los
servicios
esenciales.

ARTICULO 6° — PARTICIPACION
COMUNITARIA. La Comunidad, por
motivos de solidaridad y en
ejercicio de la democracia
participativa, debe y tiene derecho a ser parte activa en el
logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y
garantías de las niñas, niños y
adolescentes.

ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD
FAMILIAR. La familia es
responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas,
niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo
ejercicio de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones
comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación
integral de sus hijos.

Los Organismos del Estado deben asegurar
políticas, programas y asistencia apropiados para que la
familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para
que los padres asuman, en igualdad de
condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

TÍTULO II

Principios,
Derechos y Garantías

ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
vida, a su disfrute, protección y a la obtención de
una buena calidad de
vida.

ARTICULO 9° — DERECHO A LA
DIGNIDAD Y A
LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a
no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio,
humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de
explotación económica, torturas, abusos o
negligencias, explotación sexual, secuestros o
tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o
condición cruel o degradante.

Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a su integridad física, sexual,
psíquica y moral.

La persona que tome
conocimiento
de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la
integridad psíquica, física, sexual o moral de un
niño, niña o adolescente, o cualquier otra
violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad
local de aplicación de la presente ley.

Los Organismos del Estado deben garantizar
programas gratuitos de asistencia y atención integral que
promuevan la recuperación de todas las niñas,
niños y adolescentes.

ARTICULO 10. — DERECHO A LA VIDA
PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en
la vida familiar.

Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.

ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un
nombre, a una nacionalidad,
a su lengua de
origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la
preservación de sus relaciones familiares de conformidad
con la ley, a la cultura de su
lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo
la excepción prevista en los artículos 327 y 328
del Código
Civil.

Los Organismos del Estado deben facilitar y
colaborar en la búsqueda, localización u
obtención de información, de los padres u otros
familiares de las niñas, niños y adolescentes
facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen
derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma
regular y permanente el vínculo personal y directo con sus
padres, aun cuando éstos estuvieran separados o
divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o
sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare
alguno de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes que consagra la ley.

En toda situación de
institucionalización de los padres, los Organismos del
Estado deben garantizar a las niñas, niños y
adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente
con aquéllos, siempre que no contraríe el
interés superior del niño.

Sólo en los casos en que ello sea
imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir,
ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la
ley.

ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE
IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL
ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado
deben garantizar procedimientos
sencillos y rápidos para que los recién nacidos
sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e
inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el
vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento
previsto en la Ley N° 24.540.

Ante la falta de documento que acredite la
identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado
deberán arbitrar los medios
necesarios para la obtención de la identificación
obligatoria consignada en el párrafo
anterior, circunstancia que deberá ser tenida
especialmente en cuenta por la reglamentación de esta
ley.

Debe facilitar la adopción
de medidas específicas para la inscripción gratuita
en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos
aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos
oportunamente.

ARTICULO 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACION.
Las niñas, niños, adolescentes y madres
indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos
públicos que comprueben su identidad, de conformidad con
la normativa vigente y en los términos que establece el
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.

ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del
Estado deben garantizar:

a) El acceso a servicios de salud, respetando las
pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la
comunidad a la
que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e
integridad;

b) Programas de asistencia integral,
rehabilitación e integración;

c) Programas de atención,
orientación y asistencia dirigidos a su familia;

d) Campañas permanentes de difusión
y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a
través de los medios de
comunicación social.

Toda institución de salud deberá
atender prioritariamente a las niñas, niños y
adolescentes y mujeres embarazadas.

Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la atención integral de su salud, a
recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en
igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de
prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.

ARTICULO 15. — DERECHO A LA EDUCACION. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la
educación pública y gratuita, atendiendo a su
desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de
la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo,
respetando su identidad cultural y lengua de origen, su libertad de
creación y el desarrollo máximo de sus competencias
individuales; fortaleciendo los valores de
solidaridad, respeto por los
derechos
humanos, tolerancia,
identidad cultural y conservación del ambiente.

Tienen derecho al acceso y permanencia en un
establecimiento educativo cercano a su residencia. En el caso de
carecer de documentación que acredite su identidad, se
los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los
Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega
urgente de este documento.

Por ninguna causa se podrá restringir el
acceso a la educación debiendo entregar la
certificación o diploma correspondiente.

Las niñas, niños y adolescentes con
capacidades especiales tienen todos los derechos y
garantías consagrados y reconocidos por esta ley,
además de los inherentes a su condición
específica.

Los Organismos del Estado, la familia y la
sociedad deben
asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad
hasta el máximo de sus potencialidades, así como el
goce de una vida plena y digna.

ARTICULO 16. — GRATUIDAD DE LA
EDUCACION. La educación pública será
gratuita en todos los servicios estatales, niveles y
regímenes especiales, de conformidad con lo establecido en
el ordenamiento jurídico vigente.

ARTICULO 17. — PROHIBICION DE
DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO,
MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones
educativas públicas y privadas imponer por causa de
embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivas o
sanciones disciplinarias a las niñas, niños y
adolescentes.

Los Organismos del Estado deben desarrollar un
sistema
conducente a permitir la continuidad y la finalización de
los estudios de las niñas, niños y
adolescentes.

La mujer privada de
su libertad será especialmente asistida durante el
embarazo y el parto, y se le
proveerán los medios materiales
para la crianza adecuada de su hijo mientras éste
permanezca en el medio carcelario, facilitándose la
comunicación con su familia a efectos de propiciar su
integración a ella.

ARTICULO 18. — MEDIDAS DE PROTECCION
DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman la
protección integral se extenderán a la madre y al
padre durante el embarazo, el parto y al período de
lactancia,
garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado
desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.

ARTICULO 19. — DERECHO A LA
LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la libertad.

Este derecho comprende:

a) Tener sus propias ideas, creencias o culto
religioso según el desarrollo de sus facultades y con las
limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento
jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus
padres, tutores, representantes legales o encargados de los
mismos;

b) Expresar su opinión en los
ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la familia,
la comunidad y la escuela;

c) Expresar su opinión como usuarios de
todos los servicios
públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos
los procesos
judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.

Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a
su libertad personal, sin más límites
que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

La privación de libertad personal,
entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia
voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa
vigente.

ARTICULO 20. — DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO
RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la activa
participación de la sociedad, deben establecer programas
que garanticen el derecho de todas las niñas, niños
y adolescentes a la recreación, esparcimiento, juegos
recreativos y deportes, debiendo asegurar
programas específicos para aquellos con capacidades
especiales.

ARTICULO 21. — DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación y disfrute
del paisaje.

ARTICULO 22. — DERECHO A LA
DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y
propia imagen.

Se prohíbe exponer, difundir o divulgar
datos,
informaciones o imágenes
que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos
de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra
de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o
responsables, cuando se lesionen su dignidad o la
reputación de las niñas, niños y
adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales
en su vida privada o intimidad familiar.

ARTICULO 23. — DERECHO DE LIBRE
ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines
sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos,
políticos, laborales o de cualquier otra índole,
siempre que sean de carácter lícito y de
conformidad a la legislación vigente. Este derecho
comprende, especialmente, el derecho a:

a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus
órganos directivos;

b) Promover y constituir asociaciones conformadas
exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o
ambos, de conformidad con la ley.

ARTICULO 24. — DERECHO A OPINAR Y A
SER OIDO. Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:

a) Participar y expresar libremente su
opinión en los asuntos que les conciernan y en aquellos
que tengan interés;

b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta
conforme a su madurez y desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los
ámbitos en que se desenvuelven las niñas,
niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito
estatal, familiar, comunitario, social, escolar,
científico, cultural, deportivo y recreativo.

ARTICULO 25. — DERECHO AL TRABAJO DE LOS
ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el
derecho de las personas adolescentes a la educación y
reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen
la legislación vigente y los convenios internacionales
sobre erradicación del trabajo
infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo
contra la explotación laboral de las
niñas, niños y adolescentes.

Este derecho podrá limitarse solamente
cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro
para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de
los adolescentes.

Los Organismos del Estado, la sociedad y en
particular las organizaciones sindicales coordinarán sus
esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma
de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su
proceso
evolutivo.

ARTICULO 26. — DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a obtener los beneficios de la seguridad
social.

Los Organismos del Estado deberán
establecer políticas y programas de inclusión para
las niñas, niños y adolescentes, que consideren los
recursos y la situación de los mismos y de las personas
que sean responsables de su mantenimiento.

ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE
PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O
ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán
garantizar a las niñas, niños y adolescentes en
cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte,
además de todos aquellos derechos contemplados en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del
Niño, en los tratados
internacionales ratificados por la Nación
Argentina y en las leyes que en su
consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantías:

a) A ser oído ante
la autoridad competente cada vez que así lo solicite la
niña, niño o adolescente;

b) A que su opinión sea tomada
primordialmente en cuenta al momento de arribar a una
decisión que lo afecte;

c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del
procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso
de carecer de recursos económicos el Estado
deberá asignarle de oficio un letrado que lo
patrocine;

d) A participar activamente en todo el
procedimiento;

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier
decisión que lo afecte.

ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD
Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley se
aplicarán por igual a todos las niñas, niños
y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos
raciales, de sexo, color, edad,
idioma, religión, creencias, opinión
política,
cultura, posición económica, origen social o
étnico, capacidades especiales, salud, apariencia
física o impedimento físico, de salud, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño o de
sus padres o de sus representantes legales.

ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE
EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar
todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de
otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de
los derechos y garantías reconocidos en esta ley.

ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR.
Los miembros de los establecimientos educativos y de salud,
públicos o privados y todo agente o funcionario
público que tuviere conocimiento de la vulneración
de derechos de las niñas, niños o adolescentes,
deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad
administrativa de protección de derechos en el
ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad por dicha omisión.

ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO
DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea
requerido para recibir una denuncia de vulneración de
derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la
misma niña, niño o adolescente, o por cualquier
otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal
denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la
prevención y la reparación del daño
sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura
de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario
Público.

TÍTULO III

Sistema de
protección integral de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes

ARTICULO 32. — CONFORMACION. El
Sistema de Protección Integral de Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes está conformado
por todos aquellos organismos, entidades y servicios que
diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y
supervisan las políticas públicas, de
gestión estatal o privadas, en el ámbito nacional,
provincial y municipal, destinados a la promoción,
prevención, asistencia, protección, resguardo y
restablecimiento de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes, y establece los medios a
través de los cuales se asegura el efectivo goce de los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, demás tratados de
derechos humanos ratificados por el Estado argentino y el
ordenamiento jurídico nacional.

La Política de Protección Integral
de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe
ser implementada mediante una concertación articulada de
acciones de la Nación,
las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
los Municipios.

Para el logro de sus objetivos, el
Sistema de Protección Integral de Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los
siguientes medios:

a) Políticas, planes y programas de
protección de derechos;

b) Organismos administrativos y judiciales de
protección de derechos;

c) Recursos económicos;

d) Procedimientos;

e) Medidas de protección de derechos;

f) Medidas de protección excepcional de
derechos.

ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION
INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del
órgano administrativo competente local ante la amenaza o
violación de los derechos o garantías de uno o
varias niñas, niños o adolescentes individualmente
considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o
reparar sus consecuencias.

La amenaza o violación a que se refiere
este artículo puede provenir de la acción u
omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los
padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de
la propia conducta de la
niña, niño o adolescente.

La falta de recursos materiales de los padres, de
la familia, de los representantes legales o responsables de las
niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial,
transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos,
ni su institucionalización.

ARTICULO 34. — FINALIDAD. Las
medidas de protección de derechos tienen como finalidad la
preservación o restitución a las niñas,
niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de
sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.

ARTICULO 35. — APLICACION. Se
aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la
preservación y el fortalecimiento de los vínculos
familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos
sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas,
carencias o dificultades materiales, económicas, laborales
o de vivienda, las medidas de protección son los programas
dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con
miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.

ARTICULO 36. — PROHIBICION. En
ningún caso las medidas a que se refiere el
artículo 33 de esta ley podrán consistir en
privación de la libertad conforme lo establecido en el
artículo 19.

ARTICULO 37. — MEDIDAS DE
PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos,
deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:

a) Aquellas tendientes a que las niñas,
niños o adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo
familiar;

b) Solicitud de becas de estudio o para jardines
maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en
programas de apoyo escolar;

c) Asistencia integral a la embarazada;

d) Inclusión de la niña,
niño, adolescente y la familia en programas destinados al
fortalecimiento y apoyo familiar;

e) Cuidado de la niña, niño y
adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los
padres, representantes legales o responsables en el cumplimiento
de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de la
familia y de la niña, niño o adolescente a
través de un programa;

f) Tratamiento médico, psicológico
o psiquiátrico de la niña, niño o
adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o
representantes;

g) Asistencia económica.

La presente enunciación no es
taxativa.

ARTICULO 38. — EXTINCION. Las
medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas
o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad
competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que
las causaron varíen o cesen.

ARTICULO 39. — MEDIDAS
EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las
niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o
permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
interés exija que no permanezcan en ese medio.

Tienen como objetivo la
conservación o recuperación por parte del sujeto
del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.

Estas medidas son limitadas en el tiempo y
sólo se pueden prolongar mientras persistan las causas que
les dieron origen.

ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS
MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes
cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las
medidas dispuestas en el artículo 33.

Declarada procedente esta excepción,
será la autoridad local de aplicación quien decida
y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá
estar jurídicamente fundado, debiendo notificar
fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la
medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de
familia de cada jurisdicción.

El funcionario que no dé efectivo
cumplimiento a esta disposición, será pasible de
las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código
Penal de la Nación.

La autoridad competente de cada
jurisdicción, en protección de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de
SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y
audiencia de los representantes legales, deberá resolver
la legalidad de
la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial competente
deberá derivar el caso a la autoridad local competente de
aplicación para que ésta implemente las medidas
pertinentes.

ARTICULO 41. — APLICACION. Las
medidas establecidas en el artículo 39, se
aplicarán conforme a los siguientes criterios:

a) Permanencia temporal en ámbitos
familiares considerados alternativos. Las medidas consisten en la
búsqueda e individualización de personas vinculadas
a ellos, a través de líneas de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en
todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las
niñas, niños y adolescentes;

b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria
y por el más breve lapso posible puede recurrirse a una
forma convivencial alternativa a la de su grupo familiar,
debiéndose propiciar, a través de mecanismos
rápidos y ágiles, el regreso de las niñas,
niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y
comunitario. Al considerar las soluciones se
prestará especial atención a la continuidad en la
educación de las niñas, niños y
adolescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y
judicial interviniente;

c) Las medidas se implementarán bajo
formas de intervención no sustitutivas del grupo familiar
de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de
las niñas, niños y adolescentes;

d) Las medidas de protección excepcional
que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;

e) En ningún caso, las medidas de
protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;

f) No podrá ser fundamento para la
aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos
económicos, físicos, de políticas o
programas del organismo administrativo.

TÍTULO IV

Órganos
administrativos de protección de
derechos

ARTICULO 42. — SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral se
conforma por los siguientes niveles:

a) NACIONAL: Es el organismo especializado en
materia de derechos de infancia y
adolescencia en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional;

b) FEDERAL: Es el órgano de
articulación y concertación, para el diseño,
planificación y efectivización de
políticas públicas en todo el ámbito del
territorio de la
República Argentina;

c) PROVINCIAL: Es el órgano de
planificación y ejecución de las políticas
de la niñez, cuya forma y jerarquía,
determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías
así como las instituciones preexistentes.

Las provincias podrán celebrar convenios
dentro del marco jurídico vigente para municipios y
comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo
implementar un organismo de seguimiento de programas de
protección integral de los derechos de niñas,
niños y adolescentes en coordinación articulada con
las organizaciones no gubernamentales de niñez,
adolescencia y familia.

CAPITULO I

SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA

ARTICULO 43. — SECRETARIA NACIONAL.
Créase en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en
materia de derechos de infancia y adolescencia, la que
funcionará con representación interministerial y de
las organizaciones de la sociedad civil.

La misma será presidida por un Secretario
de Estado designado por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 44.FUNCIONES. Son
funciones de la Secretaría:

a) Garantizar el funcionamiento del Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en
forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas
públicas integrales;

b) Elaborar con la participación del
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un
Plan Nacional
de Acción como política de derechos para el
área específica, de acuerdo a los principios
jurídicos establecidos en esta ley;

c) Ejercer la representación necesaria
ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor
en materia de medios de
comunicación;

d) Ejercer la representación del Estado
nacional en las áreas de su competencia;

e) Participar en forma conjunta con el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la
celebración y ejecución de los instrumentos de
carácter internacional que la Nación suscriba o a
los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a
la materia de su competencia;

f) Realizar los informes
previstos en el artículo 44 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, y ejercer la representación
del Estado nacional en su presentación,
constituyéndose en depositario de las recomendaciones que
se efectúen;

g) Promover el desarrollo de investigaciones
en materia de niñez, adolescencia y familia;

h) Diseñar normas generales
de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de
asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta
ley;

i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales
en la definición de sus objetivos institucionales hacia la
promoción del ejercicio de derechos de las niñas,
niños y adolescentes, y la prevención de su
institucionalización;

j) Promover políticas activas de
promoción y defensa de los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias;

k) Coordinar acciones consensuadas con los
Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones
no gubernamentales, fomentando la participación activa de
las niñas, niños y adolescentes;

l) Propiciar acciones de asistencia
técnica y capacitación a organismos provinciales y
municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de
atención directa o en el desarrollo de los procesos de
transformación institucional;

m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de
recursos financieros nacionales e internacionales para la
efectivización de las políticas públicas de
niñez, adolescencia y familia;

n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los
fondos a los Estados Provinciales para la financiación de
dichas políticas;

o) Organizar un sistema de
información único y descentralizado que incluya
indicadores
para el monitoreo, evaluación
y control de las
políticas y programas de niñez, adolescencia y
familia;

p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de
niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de
derechos;

q) Impulsar mecanismos descentralizados para la
ejecución de programas y proyectos que
garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias;

r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos
para la formulación y ejecución de las
políticas previstas en el Plan Nacional de
Acción;

s) Establecer en coordinación con el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las
políticas públicas destinadas a la
protección de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes.

CAPITULO II

CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA

ARTICULO 45. — Créase el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que
estará integrado por quien ejerza la titularidad de la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, quien lo presidirá y por los representantes de
los Organos de Protección de Derechos de Niñez,
Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia
y Familia dictará su propio Reglamento de funcionamiento,
el cual deberá ser aprobado en la primera
reunión.

ARTICULO 46. — FUNCIONES. El Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá
funciones deliberativas, consultivas, de formulación de
propuestas y de políticas de concertación, cuyo
alcance y contenido se fijará en el acta constitutiva.

Tendrá las siguientes funciones:

a) Concertar y efectivizar políticas de
protección integral de los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias;

b) Participar en la elaboración en
coordinación con la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de
Acción como política de derechos para el
área específica, de acuerdo a los principios
jurídicos establecidos en la presente ley;

c) Proponer e impulsar reformas legislativas e
institucionales destinadas a la concreción de los
principios establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño;

d) Fomentar espacios de participación
activa de los organismos de la sociedad civil de las provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas por su
especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su
conformación en redes comunitarias;

e) Promover la supervisión y control de las instituciones
privadas de asistencia y protección de derechos;

f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con
la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia la obtención de recursos financieros nacionales e
internacionales para la efectivización de las
políticas públicas de niñez, adolescencia y
familia;

g) Efectivizar juntamente con la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales
para la financiación de dichas políticas;

h) Gestionar la distribución de los fondos
presupuestariamente asignados para la formulación y
ejecución de las políticas previstas en el Plan
Nacional de Acción;

i) Promover en coordinación con la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación
de las políticas públicas destinadas a la
protección integral de los derechos de las niñas;
niños y adolescentes.

CAPITULO III

DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES

ARTICULO 47. — CREACION.
Créase la figura del Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a
su cargo velar por la protección y promoción de sus
derechos consagrados en la Constitución Nacional, la
Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes
nacionales.

ARTICULO 48. — CONTROL. La defensa
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
ante las instituciones públicas y privadas y la
supervisión y auditoría de la aplicación del
sistema de protección integral se realizará en dos
niveles:

a) Nacional: a través del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes;

b) Provincial: respetando la autonomía de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
así como las instituciones preexistentes.

Las legislaturas podrán designar
defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya
financiación y funciones serán determinadas por los
respectivos cuerpos legislativos.

ARTICULO 49. — DESIGNACION. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes será propuesto, designado y removido por el
Congreso Nacional, quien designará una comisión
bicameral que estará integrada por diez miembros, cinco de
cada Cámara respetando la proporción en la
representación política, quienes tendrán a
su cargo la evaluación de la designación que se
llevará a cabo mediante un concurso público de
antecedentes y oposición. Las decisiones de esta
Comisión se adoptarán por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros.

El Defensor deberá ser designado dentro de
los NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y
asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la
Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente
su cargo.

ARTICULO 50. — REQUISITOS PARA SU
ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes
requisitos:

a) Ser Argentino;

b) Haber cumplido TREINTA (30) años de
edad;

c) Acreditar idoneidad y especialización
en la defensa y protección activa de los derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes y familia.

ARTICULO 51. — DURACION EN EL CARGO.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5)
años, pudiendo ser reelegido por una sola vez.

ARTICULO 52. — INCOMPATIBILIDAD. El
cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad
pública, comercial o profesional a excepción de la
docencia,
estándole vedada, asimismo, la actividad política
partidaria.

Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a
su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el
Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad
que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del
cargo.

Son de aplicación al Defensor, en lo
pertinente, las normas en materia de recusación y
excusación previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.

ARTICULO 53. — DE LA REMUNERACION.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes percibirá la remuneración que
establezca el Congreso de la Nación, por resolución
de los presidentes de ambas Cámaras.

ARTICULO 54.PRESUPUESTO. El
Poder Ejecutivo nacional destinará una partida
presupuestaria para solventar los gastos del
funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.

ARTICULO 55. — FUNCIONES.

Son sus funciones:

a) Promover las acciones para la
protección de los intereses difusos o colectivos relativos
a las niñas, niños y adolescentes;

b) Interponer acciones para la protección
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
en cualquier juicio, instancia o tribunal;

c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y
garantías legales asegurados a las niñas,
niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones
del reclamante, entenderse directamente con la persona o
autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la
mejoría de los servicios públicos y privados de
atención de las niñas, niños y adolescentes,
determinando un plazo razonable para su perfecta
adecuación;

d) Incoar acciones con miras a la
aplicación de las sanciones por infracciones cometidas
contra las normas de protección de las niñas,
niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal del infractor, cuando correspondiera;

e) Supervisar las entidades públicas y
privadas que se dediquen a la atención de las
niñas, niños o adolescentes, sea
albergándolos en forma transitoria o permanente, sea
desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo
denunciar ante las autoridades competentes cualquier
irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las
niñas, los niños o los adolescentes;

f) Requerir para el desempeño de sus
funciones el auxilio de la fuerza
pública, de los servicios médicos-asistenciales y
educativos, sean públicos o privados;

g) Proporcionar asesoramiento de cualquier
índole a las niñas, niños y adolescentes y a
sus familias, a través de una organización adecuada;

h) Asesorar a las niñas, niños,
adolescentes y a sus familias acerca de los recursos
públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir
para la solución de su problemática;

i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de
mediación o conciliación;

j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los
niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia
que se efectúe con relación a las niñas,
niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un
servicio
telefónico gratuito y permanente debiéndose dar
curso de inmediato al requerimiento de que se trate.

ARTICULO 56.INFORME ANUAL. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de
la Nación, de la labor realizada en un informe que
presentará antes del 31 de mayo de cada año.

Dentro de los SESENTA (60) días de
iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el Defensor
deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la
Comisión Bicameral a que se refiere el artículo
49.

Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconsejen podrá presentar un informe especial. Los
informes anuales y especiales serán publicados en el
Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.

El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes en forma personal, deberá
concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones
permanentes especializadas en la materia de cada una de las
Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que
se le requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión
así lo requiera.

ARTICULO 57. — CONTENIDO DEL
INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su
informe anual de las denuncias presentadas y del resultado de las
investigaciones. En el informe no deberán constar los
datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes, como así
tampoco de las niñas, niños y adolescentes
involucrados.

El informe contendrá un anexo en el que se
hará constar la rendición de cuentas del
presupuesto del organismo en el período que
corresponda.

ARTICULO 58. — GRATUIDAD. El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a
que dará curso; las presentaciones serán gratuitas,
quedando prohibida la participación de gestores e
intermediarios.

ARTICULO 59. — CESE. CAUSALES. El
Defensor de los Derechos de las niñas, niños y
adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes
causas:

a) Por renuncia;

b) Por vencimiento
del plazo de su mandato;

c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;

d) Por haber sido condenado mediante sentencia
firme por delito
doloso;

e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de
los deberes del cargo o por haber incurrido en la
situación de incompatibilidad prevista por esta ley.

ARTICULO 60. — CESE Y FORMAS. En los
supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del
artículo anterior, el cese será dispuesto por los
Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c), la
incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo
fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo
artículo, el cese se decidirá por el voto de los
dos tercios de los miembros presentes de la Comisión,
previo debate y
audiencia del interesado.

En caso de muerte del Defensor de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes se procederá
a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento
establecido en el artículo siguiente, promoviéndose
en el más breve plazo la designación del titular en
la forma establecida en el artículo 56.

ARTICULO 61. — ADJUNTOS. A propuesta
del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el
artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que
auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese,
muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden
en que fuesen designados.

ARTICULO 62. — OBLIGACION DE
COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas
jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las
personas físicas están obligadas a prestar
colaboración a los requerimientos del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con
carácter preferente y expedito.

ARTICULO 63. — OBSTACULIZACION. Todo
aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones
previstas en los artículos precedentes incurrirá en
el delito previsto en el artículo 239 del Código
Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes
respectivos al Ministerio Público Fiscal para el
ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la
intervención de la justicia para
obtener la remisión de la documentación que le
hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus
agentes.

ARTICULO 64. — DEBERES. Comprobada
la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
deberá:

a) Promover y proteger los derechos de las
niñas, niños y adolescentes mediante acciones y
recomendaciones que efectuará ante las instancias
públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el
ejercicio de los mismos;

b) Denunciar las irregularidades verificadas a
los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de
comunicar al Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones
realizadas;

c) Formular recomendaciones o propuestas a los
organismos públicos o privados respecto de cuestiones
objeto de su requerimiento;

d) Informar a la opinión
pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto
deberá establecerse un espacio en los medios masivos de
comunicación.

CAPITULO IV

DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

ARTICULO 65. — OBJETO. A los fines
de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que,
con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su
misión
institucional desarrollen programas o servicios de
promoción, tratamiento, protección y defensa de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 66. — OBLIGACIONES. Las
organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben
cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de
Derechos Humanos en los que la República Argentina sea
parte, y observar los siguientes principios y obligaciones:

a) Respetar y preservar la identidad de las
niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un
ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;

b) Respetar y preservar los vínculos
familiares o de crianza de las niñas, niños y
adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;

c) No separar grupos de hermanos;

d) No limitar ningún derecho que no haya
sido limitado por una decisión judicial;

e) Garantizar el derecho de las niñas,
niños y adolescentes a ser oídos y a que su
opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les
conciernan como sujetos de derechos;

f) Mantener constantemente informado a la
niña, niño o adolescente sobre su situación
legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda
tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle, en forma personal y a través de su
representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el
adolescente lo requiera;

g) Brindar a las niñas, niños y
adolescentes atención personalizada y en pequeños
grupos;

h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas
y controladas por la autoridad de aplicación respecto de
las condiciones edilicias, salubridad, higiene,
seguridad y confort;

i) Rendir cuentas en forma anual ante la
autoridad de aplicación, de los gastos realizados
clasificados según su naturaleza; de
las actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las
actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en
detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los
recursos con que será cubierto. Se dará cuenta
también de las actividades programadas para el ejercicio
vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que
motivaron este incumplimiento.

ARTICULO 67. — INCUMPLIMIENTO. En
caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan
sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y
adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de
aplicación promoverá ante los organismos
competentes, la implementación de las medidas que
correspondan.

ARTICULO 68. — REGISTRO DE LAS
ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad
Civil con personería Jurídica que desarrollen
programas o servicios de asistencia, promoción,
tratamiento, protección y defensa de los derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.

Las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires podrán implementar un Sistema de Registro de
las organizaciones no gubernamentales con personería
jurídica con el objeto de controlar y velar en cada
jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios
que establece esta ley, con comunicación a la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia con miras a la creación del Registro Nacional de
estas Organizaciones.

TITULO V

Financiamiento

ARTICULO 69. — La Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en
forma conjunta y coordinada garantizar la distribución
justa y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los
recursos nacionales o internacionales destinados a la
efectivización de los objetivos de esta ley.

ARTICULO 70. — TRANSFERENCIAS. El
Gobierno nacional acordará con los gobiernos provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia
necesaria de los servicios de atención directa y sus
recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente
estén prestando servicios y se estén
ejecutando.

Esta ley será aplicable a las situaciones
jurídicas pendientes o en curso de ejecución.

ARTICULO 71. — TRANSITORIEDAD. En un
plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos
prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder
Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias
incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que
garanticen la contención y protección de las
niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro
del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.

ARTICULO 72. — FONDOS. El
Presupuesto General de la Nación preverá las
partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría
Nacional de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de
los Derechos de las niñas, niños y adolescentes y
todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente
ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.

La previsión presupuestaria en
ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores.
Dispóngase la intangibilidad de los fondos destinados a la
infancia, adolescencia y familia establecidos en el presupuesto
nacional.

Para el ejercicio presupuestario del corriente
año, el Jefe de Gabinete reasignará las partidas
correspondientes.

TITULO VI

Disposiciones
complementarias

ARTICULO 73. — Sustitúyese el
artículo 310 del Código Civil, por el
siguiente:

"Artículo 310.- Si uno de los progenitores
fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria
potestad, continuará ejerciéndola el otro. En
su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por
pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado
excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas
menores de edad."

ARTICULO 74. — Modifíquese el
artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

"Artículo 234: Podrá decretarse la
guarda:

Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18)
años de edad abandonados o sin representantes legales o
cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones;

Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO
(18) años de edad que están en pleito con sus
representantes legales, en el que se controvierta su
curatela".

ARTICULO 75. — Modifíquese el
artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente forma:

"Artículo 236: En los casos previstos en
el artículo 234, la petición podrá ser
deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el
asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará
acta con las menciones pertinentes, la que será remitida
al juzgado que corresponda."

ARTICULO 76. — Derógase la
Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N° 1606/90 y sus
modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.

ARTICULO 77. — Esta ley
deberá ser reglamentada en un plazo máximo de
NOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción
de la presente.

ARTICULO 78. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS
MIL CINCO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061

Convención
sobre los Derechos del Niño

Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
Asamblea General en suresolución 44/25, de 20 de noviembre
de 1989

Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990, de conformidad
con el artículo 49

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente
Convención,

Considerando que, de conformidad con los
principios proclamados en la Carta de las
Naciones Unidas,
la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el
reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia
humana,

Teniendo presente que los pueblos de las Naciones
Unidas han reafirmado en la Carta su fe en
los derechos fundamentales del hombre y en la
dignidad y el valor de la
persona humana, y que han decidido promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto
más amplio de la libertad,

Reconociendo que las Naciones Unidas han
proclamado y acordado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en los pactos internacionales de derechos
humanos, que toda persona tiene todos los derechos y libertades
enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición,

Recordando que en la Declaración Universal
de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la
infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales,

Convencidos de que la familia, como grupo
fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y
el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los
niños, debe recibir la protección y asistencia
necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades
dentro de la comunidad,

Reconociendo que el niño, para el pleno y
armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno
de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y
comprensión,

Considerando que el niño debe estar
plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y
ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en
la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad
y solidaridad,

Teniendo presente que la necesidad de
proporcionar al niño una protección especial ha
sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre
los Derechos del Niño y en la Declaración de los
Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20
de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el
artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes
de los organismos especializados y de las organizaciones
internacionales que se interesan en el bienestar del
niño,

Teniendo presente que, como se indica en la
Declaración de los Derechos del Niño, "el
niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la
debida protección legal, tanto antes como después
del nacimiento",

Recordando lo dispuesto en la Declaración
sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la
protección y el bienestar de los niños, con
particular referencia a la adopción y la colocación
en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de la justicia de menores (Reglas de
Beijing); y la Declaración sobre la protección de
la mujer y el
niño en estados de emergencia o de conflicto armado,

Reconociendo que en todos los países del
mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente
difíciles y que esos niños necesitan especial
consideración,

Teniendo debidamente en cuenta la importancia de
las tradiciones y los valores
culturales de cada pueblo para la protección y el
desarrollo armonioso del niño,

Reconociendo la importancia de la
cooperación internacional para el mejoramiento de las
condiciones de vida de los niños en todos los
países, en particular en los países en
desarrollo,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I

Artículo 1

Para los efectos de la presente
Convención, se entiende por niño todo ser humano
menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de
la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la
mayoría de edad.

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los
derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto
a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la
posición económica, los impedimentos
físicos, el nacimiento o cualquier otra condición
del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo
por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar
al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de
él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que
las instituciones, servicios y establecimientos encargados del
cuidado o la protección de los niños cumplan las
normas establecidas por las autoridades competentes,
especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación
con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas administrativas, legislativas y de otra índole
para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
Convención. En lo que respecta a los derechos
económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
adoptarán esas medidas hasta el máximo de los
recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del
marco de la cooperación internacional.

Artículo 5

Los Estados Partes respetarán las
responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en
su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, según establezca la costumbre local, de los
tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de
impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas
para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la
presente Convención.

Artículo 6

1. Los Estados Partes reconocen que todo
niño tiene el derecho intrínseco a la vida.

2. Los Estados Partes garantizarán en la
máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del
niño.

Artículo 7

1. El niño será inscripto
inmediatamente después de su nacimiento y tendrá
derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad
y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la
aplicación de estos derechos de conformidad con su
legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales
pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño
resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente
de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y
protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el
niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de
éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del
niño. Tal determinación puede ser necesaria en
casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el
niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus
padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del
niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad
de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño.

4. Cuando esa separación sea resultado de
una medida adoptada por un Estado Parte, como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la
deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la
persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los
padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado
Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al
niño o, si procede, a otro familiar, información
básica acerca del paradero del familiar o familiares
ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el
bienestar del niño. Los Estados Partes se
cerciorarán, además, de que la presentación
de tal petición no entrañe por sí misma
consecuencias desfavorables para la persona o personas
interesadas.

Artículo 10

1. De conformidad con la obligación que
incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por
un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o
para salir de él a los efectos de la reunión de la
familia será atendida por los Estados Partes de manera
positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes
garantizarán, además, que la presentación de
tal petición no traerá consecuencias desfavorables
para los peticionarios ni para sus familiares.

2. El niño cuyos padres residan en Estados
diferentes tendrá derecho a mantener
periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con
tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por
los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del
artículo 9, los Estados Partes respetarán el
derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier
país, incluido el propio, y de entrar en su propio
país. El derecho de salir de cualquier país
estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad
nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de otras personas y
que estén en consonancia con los demás derechos
reconocidos por la presente Convención.

Artículo 11

1. Los Estados Partes adoptarán medidas
para luchar contra los traslados ilícitos de niños
al extranjero y la retención ilícita de
niños en el extranjero.

2. Para este fin, los Estados Partes
promoverán la concertación de acuerdos bilaterales
o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.

Artículo 12

1. Los Estados Partes garantizarán al
niño que esté en condiciones de formarse un juicio
propio el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose
debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de
la edad y madurez del niño.

2. Con tal fin, se dará en particular al
niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un
órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.

Artículo 13

1. El niño tendrá derecho a la
libertad de
expresión; ese derecho incluirá la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o impresas, en forma artística o por cualquier
otro medio elegido por el niño.

2. El ejercicio de tal derecho podrá estar
sujeto a ciertas restricciones, que serán
únicamente las que la ley prevea y sean necesarias:

a) Para el respeto de los derechos o la
reputación de los demás; o

b) Para la protección de la seguridad
nacional o el orden público o para proteger la salud o la
moral públicas.

Artículo 14

1. Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de
religión.

2. Los Estados Partes respetarán los
derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio
de su derecho de modo conforme a la evolución de sus
facultades.

3. La libertad de profesar la propia
religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o
la salud públicos o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.

Artículo 15

1. Los Estados Partes reconocen los derechos del
niño a la libertad de asociación y a la libertad de
celebrar reuniones pacíficas.

2. No se impondrán restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de
conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional o
pública, el orden público, la protección de
la salud y la moral públicas o la protección de los
derechos y libertades de los demás.

Artículo 16

1. Ningún niño será objeto
de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales
a su honra y a su reputación.

2. El niño tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o
ataques.

Artículo 17

Los Estados Partes reconocen la importante
función que desempeñan los medios de
comunicación y velarán por que el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas
fuentes
nacionales e internacionales, en especial la información y
el material que tengan por finalidad promover su bienestar
social, espiritual y moral y su salud física y mental. Con
tal objeto, los Estados Partes:

a) Alentarán a los medios de
comunicación a difundir información y materiales de
interés social y cultural para el niño, de
conformidad con el espíritu del artículo 29;

b) Promoverán la cooperación
internacional en la producción, el intercambio y la
difusión de esa información y esos materiales
procedentes de diversas fuentes culturales, nacionales e
internacionales;

c) Alentarán la producción y difusión de libros para
niños;

d) Alentarán a los medios de
comunicación a que tengan particularmente en cuenta las
necesidades lingüísticas del niño
perteneciente a un grupo minoritario o que sea
indígena;

e) Promoverán la elaboración de
directrices apropiadas para proteger al niño contra toda
información y material perjudicial para su bienestar,
teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 13 y
18.

Artículo 18

1. Los Estados Partes pondrán el
máximo empeño en garantizar el reconocimiento del
principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo
que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes
legales la responsabilidad primordial de la crianza y el
desarrollo del niño. Su preocupación fundamental
será el interés superior del niño.

2. A los efectos de garantizar y promover los
derechos enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a
los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones,
instalaciones y servicios para el cuidado de los
niños.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para que los niños cuyos padres
trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e
instalaciones de guarda de niños para los que
reúnan las condiciones requeridas.

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
apropiadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato
negligente, malos tratos o explotación, incluido el
abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los
padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que
lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección
deberían comprender, según corresponda,
porcedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al
niño y a quienes cuidan de él, así como para
otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes
descritos de malos tratos al niño y, según
corresponda, la intervención judicial.

Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente
privados de su medio familiar, o cuyo superior interés
exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a
la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de
conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para
esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre
otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala
del derecho islámico, la adopción o de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuadas de
protección de menores. Al considerar las soluciones, se
prestará particular atención a la conveniencia de
que haya continuidad en la educación del niño y a
su origen étnico, religioso, cultural y
lingüístico.

Artículo 21

Los Estados Partes que reconocen o permiten el
sistema de adopción cuidarán de que el
interés superior del niño sea la
consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del
niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes
y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la
información pertinente y fidedigna, que la adopción
es admisible en vista de la situación jurídica del
niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las
personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su
consentimiento a la adopción sobre la base del
asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en
otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar
del niño, en el caso de que éste no pueda ser
colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva
o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen;

Partes: 1, 2, 3
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